This option will reset the home page of TodoNoticiasLOPD – Protección de datos restoring closed widgets and categories.

Reset TodoNoticiasLOPD – Protección de datos homepage

29/05/08 – Protección de datos y comunidades de propietarios

Nos proponemos hacer, en este breve comentario, unas apreciaciones sobre un aspecto concreto al que se puede aplicar la normativa de protección de datos de carácter personal en relación con las comunidades de propietarios.

Así, al margen de los aspectos más generales, sobre los que no podremos profundizar por falta de espacio, quisiéramos referirnos a un supuesto real, no exento de polémica incluso: el tratamiento que se le ha de dar al dato de los propietarios que adeudan alguna cuota a la comunidad de vecinos.

Como es conocido, con antelación a una junta de propietarios, bien a través de la convocatoria remitida a cada comunero, bien a través de su colocación o publicación en el tablón de anuncios de la comunidad, se efectúa una comunicación de los que no están al corriente en el pago de las cuotas.

El articulo 11 de la ley orgánica de protección de datos de carácter personal (LOPD), al regular las comunicaciones de datos a terceros, establece la necesidad de que las mismas sirvan para el cumplimiento de fines relacionados con las legítimas funciones del cedente y del cesionario y, además, que exista un consentimiento del interesado. Sin embargo, caben excepciones a la exigibilidad del consentimiento, como por ejemplo, cuando una ley autoriza la cesión.

La relevancia de dicha excepción radica en que la ley de propiedad horizontal (LPH), en su artículo 16.2, indica que las convocatorias de las Juntas contendrán una relación de los propietarios que no estén al corriente en el pago de las deudas vencidas. Por tanto, ya tenemos esa norma de rango legal que exime del consentimiento para la comunicación del dato. En otras palabras, se ajusta plenamente a la normativa de protección de datos la comunicación a los comuneros de esta información.

Sin embargo, cuando no es posible comunicar, a través del medio ordinario, la convocatoria, la LPH articula un medio residual o de cierre, cual es la publicación en el tablón de anuncios. Aquí, en efecto, parece entrar en juego esa “autorización de una ley” para la comunicación a terceros de datos ajenos. Pero, aún a los meros efectos polémicos, podrían plantearse otras dudas de legalidad.

En efecto, el artículo 11 LOPD permite la cesión cuando se den dos requisitos: el primero, que dicha cesión sea apta para el cumplimiento de las funciones legítimas del cedente y del cesionario. El segundo, que haya consentimiento (salvo los supuestos tasados que exoneran de tal consentimiento, como la autorización legal).

Es evidente que la comunicación por correo a otros comuneros de la existencia de deudores, se ajusta a las funciones legítimas del cedente (la comunidad de propietarios) y del cesionario (un propietario cumplidor que debe tener conocimiento de quién incumple, por cuanto verá limitadas sus posibilidades de voto en la junta).

Sin embargo, cuando no surte efectos la citación en el domicilio, según la LPH debe acudirse a la publicación en el tablón y, en este caso, aún cuando no sería preciso el consentimiento del deudor (puesto que hay una autorización legal), no parece existir un control real sobre los cesionarios de la información. En efecto, dicho tablón no solo es accesible a los propietarios (los auténticos cesionarios legítimos), sino también a cualquier persona que acceda al edificio (visitas, cartero, personal de mantenimiento, etc…) cuyas “funciones legítimas” como cesionarios no pueden apreciarse en este supuesto: no parece existir razón que ampare a personas completamente ajenas a la comunidad para que conozcan las identidades de eventuales deudores.

Por tanto, podríamos apreciar, una vez más, la dificultad de llevar a la práctica el estricto cumplimiento de la normativa de protección de datos y la armonización de ésta con múltiples aspectos del día a día.

Fuente: www.xornal.com

Escriba un comentario