El punto de partida para la resolución de esta cuestión parte de la obligación que tiene toda persona física o jurídica de proporcionar a la Administración Tributaria datos, informes o antecedentes con “trascendencia tributaria” relacionados con el cumplimiento de sus propias obligaciones tributarias o deducidos de sus relaciones económicas, profesionales o financieras con otras personas. Es decir, la HC ¿puede ser considerada como un hecho con “trascendencia o relevancia tributaria?.
La Agencia Española de Protección de Datos a través del informe del Gabinete Jurídico de la Agencia Española de Protección de Datos, en contestación a la consulta planteada por un Colegio Oficial sobre si la Administración Tributaria está habilita para acceder a datos clínicos en un proceso inspector, tras analizar lo establecido en la Ley 41/2002 de Autonomía del Paciente, Ley Foral 13/2000 Tributaria de Navarra (hoy vigente la Ley Foral 17/2010, de 8 de noviembre, de derechos y deberes de las personas en materia de salud en la Comunidad Foral de Navarra con idéntica regulación en este asunto) y la propia Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre de Protección de Datos de Carácter Personal, concluye lo siguiente:
1º El acceso por parte de la Administración Tributaria a la HC es una cesión o comunicación de datos conforme a lo establecido en la LO 15/1999 y, de acuerdo con su regulación, para que una cesión de datos sea válida tiene que estar amparada por una Ley o haber sido expresamente autorizada por el titular de la misma (en este caso, el paciente)
2º De acuerdo con lo establecido en el artículo 16 de la Ley 41/2002 de Autonomía del Paciente, no tratándose de accesos a la HC destinados a la prevención, diagnostico y asistencia sanitaria del paciente, los mismos requerirán el consentimiento expreso del paciente. Para los supuestos de investigación con fines judiciales, epidemiológicos, de salud pública, de investigación o docencia se estará a lo establecido en la LO 15/1999, Ley 41/2002 y demás normativa aplicable separando los datos de identificación del paciente de los clínico-asistenciales para salvaguardar el anonimato del mismo (art. 16.3 de la Ley 41/2002).
3º Quedan exceptuados de la regla anterior los jueces y magistrados que decidirán en cada caso correspondiente que datos de la HC son relevantes para ese procedimiento y el personal sanitario que debidamente acreditado ejerza labores de inspección, evaluación, acreditación y planificación, es decir, la Inspección Sanitaria.
4º Puesto que la Administración Tributaria no se encuentra habilitada en las excepciones anteriores para acceder a la HC, la única manera de acceder a la misma es a través de dos supuestos: o bien se cuenta con el consentimiento expreso del paciente para que su HC sea entregada a la Administración Tributaria o bien se debe facilitar separando los datos de identificación del paciente de los clínico-asistenciales, es decir, entregar la HC anonimizada. Concluye finalmente el informe que fuera de estos dos supuestos se estaría vulnerando el artículo 7.3 de la LO 15/1999 que regula la finalidad de la recogida de los datos salvo que se obtuviera el consentimiento expreso del afectado, ya que el acceso a la HC en ningún caso está previsto en la Ley 41/2002 con fines de inspección fiscal.
En materia judicial, el asunto ha sido tratado por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en su sentencia de 2 de junio de 2003 en la que estudiaba la sanción por obstrucción a la actividad inspectora de 6000 euros impuesta a un médico que, requerido por la Agencia Tributaria para que enseñara las HC de sus pacientes ocultando previamente su identidad, y tras consultar con su Colegio Profesional se negó a hacerlo. El tribunal aplica en este asunto el artículo 16.3 de la Ley 41/2002 de Autonomía del Paciente que regula el acceso a la HC con fines judiciales, epidemiológicos, de investigación o de docencia, todo ello en virtud de lo establecido en la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre de Protección de Datos de Carácter Personal. Para el Tribunal, el acceso durante la inspección se realizará ocultando el nombre y demás datos de filiación del paciente, en presencia del médico y sin que puedan hacerse copias de los documentos, es decir, la Administración Tributaria sólo puede acceder a la historia que previamente haya sido anonimizada.
A la vista de los dos supuestos estudiados, cabe afirmar que ante una inspección tributaria y alegando que la clínica se encuentra adaptada a la Ley Orgánica 15/1999 de Protección de Datos de Carácter Personal, la Administración Tributaria no podrá sancionarnos por obstrucción a la actividad inspectora al negarnos a facilitar la HC sin anonimizar, o bien esta sanción será recurrible en el orden jurisdiccional contencioso-administrativa al faltar el elemento de la culpabilidad o intencionalidad necesario para la imposición de cualquier sanción administrativa o penal.
De la misma manera puede afirmarse que la respuesta es igualmente válida en las Comunidades Autónomas que han legislado sobre la HC, ya que tanto el Decreto 38/2012, de 13 de marzo, sobre historia clínica y derechos y obligaciones de pacientes y profesionales de la salud en materia de documentación clínica del Gobierno Vasco y la Ley 21/2000, de 29 de diciembre, sobre los derechos de información concernientes a la salud y la autonomía del paciente, y la documentación clínica de Cataluña que contemplan los mismos supuestos, requisitos y restricciones de acceso a la HC.
Francisco Ramón González-Calero Manzanares
Abogado de Aragonesa de Tecnologias de la Información Consultores . ARTICO S.l.l.
